Abstract:
El art. 31 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) español (CP), en virtud de dicha reforma, introdujo en España la
posibilidad de que una persona jurídica fuera penalmente responsable. Hasta la promulgación señalada, eran los
administradores de las empresas los que respondían penalmente por aquellos hechos cometidos a título individual y
como consecuencia del ejercicio del cargo que ocupaban. Si el objetivo de la mediación es resolver un conflicto
existente entre dos partes (en otras palabras, alcanzar un acuerdo satisfactorio) y mejorar las relaciones entre ellas
(por ejemplo, entre un trabajador y su empresa), no parece que exista inconveniente en admitir la participación de
personas jurídicas en mediaciones, pese a las singulares características de la mediación penal intrajudicial que
elimina el principio de disposición sobre el objeto de la mediación en la medida en que en nuestro ordenamiento no
rige el principio de oportunidad, como desarrollaremos posteriormente. En la práctica existente en nuestro país, está
firmemente arraigada la mediación entre empresas en el ámbito civil-mercantil. Asimismo, se admite la participación
de las personas jurídicas como posibles víctimas en una ...